La administración de los recursos del Estado no es solo una labor técnica; es, fundamentalmente, un ejercicio de ética jurídica. En el contexto actual (2026), tanto Venezuela como el Perú enfrentan retos significativos en la preservación de su patrimonio público, lo que nos obliga a realizar un ejercicio de derecho comparado para entender cómo se tutela la integridad de los bienes estatales frente a la acción u omisión de sus custodios.
Primero: el marco normativo y la naturaleza del funcionario
En Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en sus artículos 35 al 40, establece una responsabilidad objetiva para quienes administran, manejan o custodian bienes. El “jefe de bienes” no es un mero depositario; es un garante. La normativa venezolana ha evolucionado para fortalecer la vigilancia sobre entes descentralizados, exigiendo una rendición de cuentas que trasciende lo documental para enfocarse en la utilidad social del activo.
Por su parte, en el Perú, el sistema se rige bajo el Decreto Legislativo N.º 1439, Ley del Sistema Nacional de Abastecimiento, y las directrices de la Contraloría General de la República. La gran diferencia radica en la implementación del control simultáneo, un mecanismo que permite la intervención preventiva mientras se ejecuta la gestión del bien. Mientras que en Venezuela el control suele ser posterior y correctivo, en el Perú se ha priorizado el acompañamiento en tiempo real para evitar el detrimento patrimonial.
Segundo: responsabilidad civil frente a la administrativa
Un punto de convergencia crítica es la exigencia de resarcimiento. En el sistema peruano, el artículo 46 de la Ley N.º 27785 ha sido fundamental en este 2026 para tipificar las infracciones graves que derivan en inhabilitaciones directas. Esto es particularmente relevante cuando la eficiencia en el gasto público es una demanda social imperativa.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la responsabilidad civil del funcionario se fundamenta en el daño causado al erario por dolo o culpa, según lo previsto en el artículo 113 del Código Penal y reforzado por la Ley contra la Corrupción. La jurisprudencia reciente ha reafirmado que la protección de los bienes del Estado es de orden público. No obstante, el desafío sigue siendo la ejecución efectiva de estas responsabilidades en estructuras donde la línea entre el error administrativo y la falta grave a veces se desdibuja por la operatividad diaria.

Tercero: la criminalización de la gestión ineficiente
El derecho comparado nos muestra una tendencia necesaria: la migración de faltas administrativas hacia el ámbito penal. En el Perú, los delitos de peculado y colusión, tipificados en los artículos 384 y 387 del Código Penal peruano, han sido objeto de análisis riguroso en este 2026 para incluir modalidades de “omisión de funciones en custodia”, elevando el estándar de cuidado para cualquier administrador.
En Venezuela, la Ley contra la Corrupción, específicamente en sus artículos relativos al peculado doloso y culposo, sigue siendo la piedra angular. Sin embargo, la práctica procesal penal venezolana en este 2026 pone énfasis en la “culpa in vigilando”, donde el superior jerárquico asume una responsabilidad por la falta de vigilancia sobre sus subordinados. La transparencia no es una opción, sino un blindaje legal ante la severidad de la norma adjetiva.
Conclusión
La comparación entre ambas naciones nos deja una lección clara: el derecho debe evolucionar hacia la prevención. El Perú nos muestra la utilidad de la auditoría en tiempo real bajo su Sistema Nacional de Control, mientras que Venezuela ofrece una estructura de responsabilidad patrimonial sólida que requiere una aplicación técnica rigurosa. Como ciudadanos y juristas, nuestra misión es asegurar que la ley sea el escudo que proteja los bienes que pertenecen a todos.

